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TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

 

Ab./Dr. Manosalvas Sandoval Luis Oswaldo, Juez;

 

“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

 

En el Juicio Especial No. 17282-2016-03887

 

Yo; PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT, ecuatorial, soltero, de 26 años de edad haciendo referencia al juicio Nro.17282-2016-03887, mismo que viene impulsando Fiscalía General del Estado, del conocimiento de esta judicatura presento correspondiente Recurso de Apelación,

 según el numeral 4 del Art. 653. del (COIP) en los fundamentos de hechos y derechos que expondré a continuación: 

 

ANTECEDENTES: Hago saber que fui sentenciado ante el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA de fecha 20/04/2017 16:17 minutos conforme se puede leer del sistema eSATJE y con fecha 19/05/2017 11:07 se me notifican el AUTO de sentencia, que en lo que me perjudica y lo más relevante me permito transcribir textualmente lo siguiente que dice así:

 

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara la culpabilidad y condena al ciudadano JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, cuyas generales son las que constan de esta sentencia, considerándole como autor del delito de Homicidio, delito tipificado y sancionado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 42 numeral 1 literal (a) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de diez años de privación de la libertad; por lo que el sentenciado cumplirá la pena corporal dictada en esta sentencia, de la que deberá descontársele el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Pena corporal que la cumplirá el sentenciado en el Centro de Rehabilitación Social respectivo, a la multa de cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme lo dispone el art. 70.10 del mismo cuerpo de leyes, los mismos que serán pagados hasta antes del cumplimiento de la pena, tomando en consideración que la vida es un derecho reconocido constitucionalmente y, además por todos los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, por ende, de aplicación directa y obligatoria por parte del juzgador, consagrados a favor de todos y de todas, derecho a la vida que fue vulnerado y que si bien es cierto este no se lo puede cuantificar económicamente, como en el caso de otros bienes jurídicos; por disposición legal el juzgador se ve en la obligación de fijar un determinado monto, estableciéndose la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, (USD $ 10.000,oo) pago que se deberá hacer a favor de quienes se consideren víctimas secundarias (familiares),..                                                           (1)

PRIMERA:

Por el principio de contradicción en el amparo de los numerales 1.) 2.) 3.) 5.) 7.). - a, h, m, del Artículo 76.- según la Norma Suprema Constitucional de 2008: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1.) Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2.) Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3.) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en

la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la

Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del

trámite propio de cada procedimiento.

5.) En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre

una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

7.) El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a, Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

h, Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m, Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

SEGUNDA:

Antecedentes de disposiciones generales y transitorias del (COIP) DISPOSICIONES TRANSITORIAS. – Conforme el Suplemento de Registro Oficial No. 180 del lunes 10 de febrero del 2014 en el que textualmente invoco la norma que reza así: 

-PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código.

TERCERA:

PUNTUALIZO.- que el delito que se trata en este caso según la indagación previa Nro. 170101811033370 por Fiscalía General del Estado dio inicia con fecha Quito 8 de abril de 2011, a las 15H30 minutos investigación del caso según el Art. 208.- del Código de Procedimiento Penal (Fs. 9) del cuadernillo de fiscalía y conforme los recaudos procesales de la investigación a (Fs. 33), el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE.- (2) GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA  en la época, con fecha 17 de octubre de 2011 a las 16H40 minutos el Dr. Santiago Cobo Rodríguez, ordena la detención en contra del procesado por 24 horas según el mandato del Art. 164 del  Código de Procedimiento Penal, ley en vigencia a la época del cometimiento del delito.

a.-) Consecuentemente de las disposiciones precitadas quiero hacer caer en cuenta a esta MAGISTRATURA, que en el tiempo que se habría cometido el homicidio en contra del hoy OCCISO según el testimonio del señor DR. ROBINSON TOAPANTA JEREZ, dijo así: que el 14 de marzo del 2011, ha realizado una autopsia médico legal, en el cadáver de Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que ha encontrado en la cara lateral izquierda de cuello, una herida contusa irregularmente de trazo oblicuo de tres centímetros por un centímetros, localizado a ciento cuarenta y uno centímetros del talón izquierdo y a seis centímetros de la línea media anterior del cuello, que compromete piel, tejido celular subcutáneo.-

 

b.-) Así mismo se tome muy en cuenta que las pruebas de alegatos que fiscalía pretendió por intermedio de sus testigos todos coincidieron que el delito de homicidio se efectuó en el año 2011, como la misma fiscalía deja entrever y dentro de la sentencia conforme los enunciados Nro. 5.3.- y siguientes PRUEBA DE CARGO DE LA FISCALÍA, de todos los testigos solicitados por esa autoridad, que concuerdan que el delito que se investiga fue cometido el día domingo 13 de marzo del 2011.

 

c.-) SEÑORES MAGISTRADOS por vuestro saber y conocedores expeditos de Leyes que regían en la época del cometimiento del delito en el año 2011; estaba en vigencia el Suplemento -- Registro Oficial N.º 160 -- lunes 29 de marzo del 2010 LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Qué en mi caso concreto la Fiscalía General del Estado ante mis juzgadores indujo a un ERROR JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO por el hecho que en su fundamentación de la acusación y dentro del debate la fiscalía dice lo siguiente y  que el Tribunal anota en su enunciado (5.5.-) y dice así: 5.5.- EL DEBATE: 5.5.1. El señor representante de la Fiscalía Dr. Jaime Loján Ordoñez, respecto del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, dijo que Fiscalía, ha probado la materialidad con el testimonio del médico legista, que la causa de la muerte fue por penetración de un arma corto punzante, que el hoy procesado ha llegado a su domicilio asustado, que a viva voz ha dicho “le mate”, que eso dijeron los testigos, que cuando han bajado al lugar de los hechos, Hernández le ha manifestado a Carrera, no ves que el que viene contigo mato a mi amigo, que en ese momento había abandonado el lugar el hoy procesado, que el señor Néstor David Carrera, posteriormente ha sido llamado por cuatro familiares del procesado al sector del Condado, que le han solicitado cambiar su versión, que Fiscalía, ha probado la materialidad como la responsabilidad del hoy procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, quien fue la persona, que le ha producido la herida en el cuello, por lo que solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del procesado por haber adecuado la conducta de acuerdo al artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal,..  (LAS NEGRILLAS Y EL SUBRAYADO ME PERTENECEN). -

d.-) Como haga notar en el precedente literal al tiempo del cometimiento del delito estaba en vigencia plena el Artículo. 455.- del EXTINTO CÓDIGO PENAL que su mandato y tipicidad a la época del cometimiento del delito sancionaba la conducta típica y antijuridica según como se dieron los hechos dentro de este caso, estaríamos tratando un delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL mismo que está sancionado  en el.-    (3)  CÓDIGO PENAL a la época del cometimiento del delito según el Art. 455.- (Homicidio Preterintencional).- Cuando las heridas o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.  (El subrayado es mío).

Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el Art. 450.

CABE AQUÍ MENCIONAR. - que en cuanto a la categoría dogmática que menciona la sentencia en el enunciado 6.1.- EN CUANTO A LA CATEGORÍA DOGMATICA DE LA TIPICIDAD A) Sobre los elementos constitutivos del tipo objetivo: según el análisis de mis juzgadores literal d) no están relacionado al tipo penal de la época según mencionan el Art. 144.- del (COIP)… y transcribo textualmente lo principal de la fundamentación sobre ese punto de la demanda:

e) Conducta, determinado por el verbo rector de la conducta prohibida que en el caso de Homicidio es el acto “dar muerte” con las circunstancias establecidas en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, constituyéndose en la finalidad ulterior de la actividad delictiva incompatible per se con el principio de integridad física de la persona humana. En el caso de autos, el verbo rector de la conducta acusada “dar muerte a otra persona” lo que equivale a, provocar la paralización irreversible de los sistemas circulatorio, sanguíneo y respiratorio, vinculada con la pérdida de toda actividad del sistema nervioso central, y seguida de toda célula y tejido del organismo. En el caso materia de análisis, el verbo rector de la conducta acusada, “dar muerte”, esto es, ocasionar la muerte de un ser humano, por otro, sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio. El Tribunal, considera que, con la autopsia realizada por el perito médico legista Dr. Robinson Toapanta Jerez, el 14 de marzo del 2011, en el cadáver de Joffre Jamil Carvajal Cornejo, encontrando en la cara lateral izquierda de cuello, una herida contusa irregularmente de trazo oblicuo de tres centímetros, por un centímetro, localizado a ciento cuarenta y uno centímetros del talón izquierdo y a seis centímetros de la línea media anterior del cuello, que compromete piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular(cutáneos izquierdos) y sección de vena yugular, herida mortal, que en sus conclusiones ha señalado, que la causa de muerte era una hemorragia aguda externa por sección de vena yugular izquierda, consecutivo a penetración de arma punzo cortante, que la manera de la muerte desde el punto de vista médico legal, ha sido violenta;

 

f.-) NÓTESE. – una vez más que a la fecha establecida de la realización de la AUTOPSIA efectuada por el perito médico legista Dr. Robinson Toapanta Jerez, el 14 de marzo del 2011, en el cadáver de Joffre Jamil Carvajal Cornejo, “NO ESTABA EN VIGENCIA EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL”.  Norma legal con la que condenaron al procesado.

Por lo que al realizar fiscalía la acusación con este artículo y el Tribunal aceptar dicho pedido violaron los principios fundamentales del LIBRO 1 del Código de Procedimiento Penal, a la época del cometimiento del delito. Art. 2.- Norma que ordena lo siguiente:

Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la Ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. -                                                                                                           (4) 

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

 

g.-) NOTA: DEL ANÁLISIS JURÍDICO COMPARANDO LA LEY VIGENTE DE LA ÉPOCA DEL COMETIMIENTO DEL DELITO Y LA LEY CON LA QUE EL TRIBUNAL IMPONE LA SANCIÓN AL MOMENTO DEL JUICIO, LA LEY MENOS RIGUROSA ES LA QUE ESTA NORMADA EN EL CODIGO PENAL ART.   ART. 455.- (HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL). -

 

Dicho principio procesal. - también fue recogido por el Código Orgánico Integral Penal.

Como lo exige el Numeral 1 del Art. 5.- que ordena así: Artículo 5.- Principios procesales. - El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. LEGALIDAD: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla: Concordante con el numeral 3, 5, del Art.- 76 de la Constitución de 2008.- Numeral 3.) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Numeral 5.) En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre

una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

CUARTA:

a.-) Por otro lado existe el testimonio del procesado que de  su parte relevante transcribo lo siguiente:   5.4.1.-Testimonio del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, sobre los hechos, dijo que el domingo se ha cambiado de domicilio, que dos niñas le han ayudado a cambiarse de casa, que era su responsabilidad el dejarles en su hogar, que han llegado a la principal, que se han acercado dos tipos el señor que le acusa y el occiso, que le han asaltado, que le han agredido, que le han quitado su dinero, que estos tipos han comenzado a morbosearles, que les ha dicho que corran a su casa, que ha salido en sentido contrario, que ellos han ido más allá del robo, que han estado ebrios, que ha ido al domicilio de las chicas a ver qué ha pasado, que los dos tipos le han estado asaltando, que ha llegado al domicilio de las chicas y no les ha encontrado, que han estado dando aviso a la Policía, que no les han hecho caso,….

 

b.-) SEÑORES MAGISTRADOS. – todos los relatos de testigo y peritos que obran de expediente y por cómo se habría producido el homicidio se nota con absoluta claridad que el señor PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT, en el supuesto consentido que habría producido la muerte al hoy OCCISO y por este ser primero quien habría.-          (5)  Realizado el acto de acoso y robo a dos menores que estaban con el procesado y este último en legítima defensa pudo haber causado la herida mortal pero: “SIN LA INTENCIÓN DE DAR LA MUERTE”, delito que está contemplado en el Artículo. 455.- del CÓDIGO PENAL a la época del cometimiento del ilícito que lo sanciona como Homicidio Preterintencional y que lo REPRIMÍA CON TRES A SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR.

 

c.-) Aclarando lo siguiente. -  El procesado PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT, fue INICIALMENTE ATACADO POR EL OCCISO y por el señor Rubén Darío Hernández Guale, a este último fiscalía lo presenta como testigo a pesar que no sería un testigo idóneo desde su condición actual que cumple condena por delitos de robo, es una persona  con un historial de delitos como los siguientes:

(1)       29/06/2016      17282-2016-03572     189 ROBO, INC.1    

Abrir Incidentes del Proceso Judicial 17282-2016-03572

(2)       12/02/2015      17282-2015-0590       189 ROBO, INC.1    

Abrir Incidentes del Proceso Judicial 17282-2015-0590

(3)       26/09/2014      17281-2014-3628       189 ROBO, INC.1

 

d.-) Pero lo insólito es que el Tribunal cree a fiscalía y  a este testigo -   HACIENDO OÍDO SORDO a los testimonios de las propias víctimas y que fueron testigos presenciales del robo y acoso a las  señoritas Viviana Dayanara Tóala Tóala y Thair y Tatiana Tóala Tóala, ya que los hechos reales fue una discusión inicial y forcejeos que se dieron con estos individuos ya que estaban acosando a las menores que en esa época frisaban los (14) años, aproximadamente y en el afán de defender a las menores de estos malhechores se produjo una riña entre el procesado y el HOY OCCISO y  Rubén Darío Hernández Guale.  

 

O sea, quiero hacer notar que el hoy procesado al defender a las menores actuó en legítima defensa de un derecho propio y del ajeno como el de las menores “este principio de derecho esta positivado en el” Art. 21.- del CÓDIGO PENAL en el tiempo del cometimiento del supuesto homicidio, pero mis juzgadores no hacen ninguna contemplación de la Ley en vigencia de la época del año 2011 y  aplican una ley posterior al cometimiento del delito saliéndose y transgrediendo el marco legal constituido en materia de derecho en vigencia… Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del Art. 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado

parte en ella el que defiende.

Nota: El procesado se defendió con las mismas armas que portaban los delincuentes, en el mismo momento que este. Repele dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del procesado o sea solo se defendió y la peor parte la llevo el hoy occiso.

 

QUINTA:

Sobre la sentencia que el: TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, me ha impuesto por lo que he manifestado en DERECHO PENAL, o sea:

a.-) CARECE DE LEGITIMIDAD. -  por el hecho mismo que la Carta Magna de 2008 en el numeral 3. Art. 76. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un. -              (6)   Acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la

Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

 

Norma que también está recogida en el (COIP) numeral 1. Art. 5.- Principios procesales. - El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. LEGALIDAD: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

 

b.-) TÓMESE EN CUENTRA. - que el día domingo 13 de marzo del 2011, sobre el caso que nos ocupa el Tribunal refiere así en su enunciado 6.1.- EN CUANTO A LA CATEGORÍA DOGMATICA DE LA TIPICIDAD A) Sobre los elementos constitutivos del tipo objetivo:  que mencionan mis juzgadores y que se refiere en contra del procesado PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT fundamentan la sentencia en contra del procesado por haber adecuado la conducta de acuerdo al artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal: y.-

SIGO RECALCANDO ESTE PUNTO QUE EN LA ÉPOCA DEL COMETIMIENTO DEL DELITO SERIA LA CONDUCTA ANTIJURIDICA del Código Penal: ART. 455.- (Homicidio Preterintencional). - CUANDO LAS HERIDAS O GOLPES, DADOS VOLUNTARIAMENTE, PERO SIN INTENCIÓN DE DAR LA MUERTE, LA HAN CAUSADO, EL DELINCUENTE SERÁ REPRIMIDO CON TRES A SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR. - y no iría la aplicación del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal.

 

c.-) Por otro lado quiero hacer notar que fiscalía no obro con objetividad real y actual por la falta de observancia de leyes vigentes al tiempo del cometimiento del delito y de su correcta acusación tipificada en normas vigentes por la mala aplicación dentro de este delito haciendo producir errores jurídicos gravísimos al Tribunal de Garabitas Penales que dicta sentencia de primera instancia por los hechos y razones injustificadas y falta de legalidad como lo he dejado anotado en lunes arriba:

 

d.- Fiscalía no observa el Art. 23. 25 y 27 del código orgánico de la función judicial, en virtud que debió hacer caer en cuenta a mis juzgadores que el delito fue cometido en el año 2011, o sea a la fecha es un delito que se presume podría estar prescrito según el Art. 101 del CÓDIGO PENAL por el hecho que a la fecha que me llaman a juicio habrían transcurrido ya más de 7 años del cometimiento del delito, tipificado en el ART. 455.- de la ley penal en la época del fallecimiento de hoy occiso.

 

e.- Esto es que, fiscalía nada menciona al Tribunal que el delito por el cual se abre una Indagación Previa por asesinato, data de fecha. - Quito 8 de abril de 2011 según la propia Indagación Previa Nro. 170101811033370, por la Agente Fiscal de esa época Dra. Paola Logroño Hoyos.  O sea el señor Agente fiscal actual Ab./Dr. Lojan Ordoñez Jaime. -   (7)    Leonardo, no fue prolijo a un análisis objetivo en cuanto a la aplicación a la legitimidad y legalidad de la norma aplicable para la tipicidad de este delito y en el tiempo que este fue cometido. Confundiendo al Tribunal en la audiencia del juicio, configurándose así una violación al principio de buena fe y lealtad procesal y el principio de la verdad procesal, por parte de la Fiscalía General del Estado, según reza del Art 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial. Ibidem, segundo inciso del Art. 174 de la Constitución de Montecristi de 2008.  Omitió las leyes referidas.   

 

YA QUE NO ES LEGAL EN ESTE CASO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. Como lo solicito fiscalía y el Tribunal tampoco no observo de forma cuidadosa la época de los hechos, transgrediendo así de igual forma lo que ordena la aplicación directa conforme ordena el Art. 5.- del Código Orgánico de la Función Judicial Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente…

 

f.- Tampoco el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Aplica a favor del sentenciado el Art. 426.- citado en la norma suprema de la Constitución en vigencia, Ya que la favorabilidad al reo es correspondiente su aplicación y ejecución a los Administradores de Justicia. -

 

SEXTA:

ABUNDANDO EN FAVORABILIDAD AL REO. - MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. - El Art. 11.3 de la Constitución de la República consagra 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar sus reconocimientos. Ibidem Art. 31.- MOTIVACION. - Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios. De la LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, del Decreto Ejecutivo No. 103, publicado en Registro Oficial Suplemento 26 de 22 de febrero del 2007.-

Por otro lado, el Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, su interpretación dice así Art. 29.- INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES. - Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los. - (8)    Procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.:

De la lectura de la ley citada se puede apreciar que el Principio de legalidad y Favorabilidad es un principio general del proceso penal y desde la ÓRBITA CONSTITUCIONAL es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma  constitucional del Art. 76.5 de la Constitución de Montecristi: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”. Este principio constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro. -

PUES SU MANDATO ES QUE TODA LEY ES RETROACTIVA EN MATERIA PENAL CUANDO FAVORECE AL REO: y en este caso la LEY POSTERIOR APLICADA AL MOMENTO QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA NO FAVORECE AL REO.

Pues mal se hizo en aplicarla dentro de este proceso en concreto. Una ley nueva que contradice la favorabilidad estipulada en el (COIP), y: el mencionado principio se encuentra positivado en los Arts. 16.2 y 5.2 del código orgánico integral penal que en su orden prescriben: “Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:  2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia” y “Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:  2. Favorabilidad: En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción”.

Este Principio del Derecho Universal además está consagrado en el Derecho Internacional y constituye parte del bloque de constitucionalidad que obliga al estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena. -  (9) Más grave que la aplicable. - En el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

VEMOS ENTONCES. - que la “favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata”

 

Así mismo se puede apreciar la lectura de la resolución de favorabilidad dentro del Juicio No: 1726820140156, de la resolución cuyo Tribunal fue conformado por los Señores JUECES PONENTES: VASQUEZ REVELO IVON CATTERINE, JUEZA; ALTAMIRANO CARDENAS FANNY ISABEL, JUEZA; LARA TORRES MARÍA ELENA, JUEZA. -De fecha 15 de marzo de 2017.

Pudiéndose también leer de la Sentencia C371-11 de la Corte Constitucional de Colombia, que habla de la favorabilidad al reo.

 

SÉPTIMA:

POR LO EXPUESTO. - HAGO MI PEDIDO CONCRETO: declarar en Derecho la Admisibilidad de este RECURSO DE APELACIÓN y de la aplicación de prescripción de la acción de conformidad con el Art 101.- del CÓDIGO PENAL. Y; en caso que esta Magistratura encontrare en la actualidad responsabilidad penal en contra del procesado PARRARA CEDEÑO JHIBSON EVERT C.C. 1311241846 solicito muy comedidamente se administre justicia, MODIFICANDO LA CONDENA conforme el ordenamiento del Art. 455 del  CÓDIGO PENAL, en la aplicación de la pena mínima que regía su mandato en la época del cometimiento del delito en el año 2011; norma legal en vigencia según el Suplemento -- Registro Oficial N.º 160 -- lunes 29 de marzo del 2010 LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

 

CONTINÚO CON LOS CASILLEROS JUDICIALES 6217 DE ESTE CANTÓN y correo: consultas@cazamley.com de mi abogado particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con el peticionario.

 

F.- El Solicitante                                                           F. Ab. Patrocinado particular                                                                                           

Parrara Cedeño Jhibson Evert                                    Santiago Iván Zambrano Ávila

C.C.    1311241846                                                    Matrícula. 17-2012-662

                                                                                   C.C. 1704924792

 

 

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REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL



Juicio No: 17282201603887
Casillero Judicial No: 6217
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 19 de julio de 2017
A: PARRAGA CEDEÑO JHIBSON EVERT
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA 

En el Juicio Especial No. 17282201603887, hay lo siguiente: 

Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores Paulina Grijalva Chacón, María Patlova Guerra Guerra y Patricio Vaca Nieto, en virtud de la Resolución 179-2013 aprobada el 14 de noviembre del 2013, por el Pleno del Consejo de la Judicatura. En lo principal, de conformidad con lo establecido en el Art. 426 de la Constitución de la República del Ecuador, que ordena la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, y los Arts. 653.4 y 654 del Código Orgánico Integral Penal, se señala para el día jueves 31 de agosto de 2017, a las 08H30, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, referente al recurso de apelación interpuesto por el procesado Jhibson Evert Párraga Cedeño, a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el D.M.Q., provincia de Pichincha. Esta diligencia se realizará en la Sala 9, piso 4, del edificio de la Corte Provincial de Justicia, ubicado sobre la calle Juan Severino entre Diego de Almagro y 6 de Diciembre, frente a la Plaza Argentina.-Actúe el Dr. Luis Andrade Saeteros, como Secretario de la Sala Penal.-Notifíquese.-



GRIJALVA CHACÓN ELSA PAULINA, JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA; VACA NIETO PATRICIO RICARDO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA; GUERRA GUERRA MARIA PATLOVA DE LOS ANGELES, JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

ANDRADE SAETEROS LUIS HERNAN
SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

FUNCIÓN JUDICIAL

 

SENTENCIA 19/05/2017 11:07

 

VISTOS: Constituido el Tribunal en audiencia de juicio para conocer y resolver la situación jurídica de JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, para hacerlo se considera:

 

I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos como los extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la República están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador y siendo el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, de nacionalidad ecuatoriana, en contra de quien se ha propuesto cargos por delito cometido en territorio ecuatoriano, se encuentra bajo la jurisdicción penal de la República del Ecuador, en virtud de la norma constante en el artículo 398 del Código Orgánico Integral Penal y, por el sorteo de Ley y lo puntualizado en el artículo 400 numeral 1 ibídem, este Tribunal, como Juez pluripersonal es competente, tanto por las personas como por el tiempo, el territorio y la materia, para conocer y resolver la causa.-

 

II VALIDEZ PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77, 168.6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, en la tramitación de esta causa, se han observado las garantías del debido proceso constitucional, por lo que verificado su cumplimiento se declara la validez de la misma.-

 

 III IDENTIDAD DEL PROCESADO El inculpado se identificó con los nombres de: JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, de nacionalidad ecuatoriana, cedula de identidad, 1311241846, nacido en el Empalme, Provincia del Guayas, el 21 de abril de 1991, de 26 años de edad, de instrucción, primaria, de profesión, oficio u ocupación, mecánico automotriz, domiciliado antes de su detención en la ciudad de Guayaquil.

 

IV CARGOS QUE SE FORMULAN EN CONTRA DEL PROCESADO Concluida la instrucción fiscal y al término de la etapa preparatoria del juicio, la señora Jueza de la Unidad Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, con fundamento en el artículo 608 del Código Orgánico Integral Penal, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, como autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 42 numeral 1 literal a), ibidem.

 

V EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO.- Previo al inicio del juicio, el Tribunal procedió a informar al procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, sobre los cargos que la Fiscalía formulaba en su contra, así como de la gravedad de los mismos y de las consecuencias que se pueden derivar de ser encontrado culpable; volvió a intimarle de sus derechos garantizados por la Constitución de la República, así, que tenía derecho a un juicio imparcial ante sus jueces naturales, por lo que, se encontraba ante este Tribunal de Garantías Penales con Sede en el cantón Quito Provincia de Pichincha, que para su comparecencia a juicio tenía derecho a la defensa, como en efecto se encontraba defendido, por el Abg Jhonny Luciano Arias Montalvan, defensor de su confianza; que tenía derecho a guardar silencio, a no autoinculparse; que podía contestar o no las preguntas que se le formulen y que podía consultar con su Abogado previamente a contestar todas y cada una de ellas; que su testimonio era su medio de defensa y prueba a favor.

 

5.1.- Alegato de Apertura o Teoría del Caso, por parte de la Fiscalía, el Dr. Jaime Loján Ordóñez, Fiscal de Pichincha, dijo que el día domingo 13 de marzo del 2011, en horas de la noche en el sector de Carcelén bajo en el pasaje 24 se han encontrado presentes el señor Joffre Jamil Carvajal Cornejo, con el señor Darío Hernández, que han estado consumiendo licor, que en eso ha llegado el hoy procesado, que se ha producido un incidente entre el señor Carvajal y el hoy procesado, que han discutido, que el hoy procesado, ha sacado un arma blanca y le ha producido al señor Carvajal, una herida a la altura del cuello, que ha visto que su amigo estaba herido, que ha tratado de perseguirle al autor de los hechos, que se ha presentado otra discusión entre el señor Carrera y el testigo presencial Rubén Darío Hernández, que le ha dicho a Carrera, que el que viene a su lado hirió a su amigo, que el fallecido fue trasladado al hospital Pedro Arturo Suarez, que al día siguiente ha fallecido, que las heridas le han causado su muerte a Joffre Jamil Carvajal, razón por la cual la conducta del señor JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, se adecua a lo estipulado en el Art. 144 del Código Orgánico Integral Penal, es decir su participación en el delito de Homicidio en el grado de autor de conformidad con lo prescribe el Art. 42 numeral 1 literal a), que Fiscalía, iba a probar su teoría del caso con los testimonios y las pruebas tanto testimonial, documental y pericial introducida en el juicio.

 

 

5.2.- Alegato de Apertura o Teoría del Caso, por parte del Abg. Jhonny Luciano Arias Montalvan, defensor del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, dijo que en esta etapa de proceso sigue conservando el estado de inocencia, que su patrocinado cuando iba acompañado a dos señoritas fue asaltado por dos ciudadanos, que el 13 de marzo del 2011, su patrocinado fue asaltado por dos ciudadanos, que ha sido víctima de un asalto, que va a demostrar con pruebas contundente la inocencia de su patrocinado.

 

 

5.3.- PRUEBA DE CARGO DE LA FISCALÍA, a continuación, para determinar la participación del procesado, el señor Fiscal, pide que se recepten las declaraciones de los testigos solicitados por Fiscalía, en el siguiente orden:

 

5.3.1.- Testimonio del señor Dr. Robinson Toapanta Jerez, dijo que el 14 de marzo del 2011, ha realizado una autopsia médico legal, en el cadáver de Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que ha encontrado en la cara lateral izquierda de cuello, una herida contusa irregularmente de trazo oblicuo de tres centímetros por un centímetros, localizado a ciento cuarenta y uno centímetros del talón izquierdo y a seis centímetros de la línea media anterior del cuello, que compromete piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular(cutáneos izquierdos) y sección de vena yugular, herida mortal, que en sus conclusiones ha señalado que la causa de muerte era una hemorragia aguda externa por sección de vena yugular izquierda, consecutivo a penetración de arma punzo cortante, que la manera de la muerte desde el punto de vista médico legal, ha sido violenta.

 

 

5.3.2.- Testimonio de la señora Jesenia Isabel Cañola Cheme, a las preguntas del señor Fiscal, dijo que el día domingo 13 de marzo del 2011 a las 22h30, se ha encontrado en su domicilio en Carcelén bajo, manzana Q casa No. 91-29 en compañía de su esposo David Carrera, que han escuchado el timbre, que ha salido a ver de quien se trataba, que al abrir la puerta de la calle se ha percatado que era Jhibson Evert Parraga Cedeño, que le ha manifestado que le han querido asaltar, que le venían siguiendo, que le llamé a su esposo (David), que le ha comunicado a su esposo, que le llamaba Jhibson Evert Parraga Cedeño, que Jhibson, ha llegado como ofuscado creo que venía corriendo, que ha llegado asustado, que ha dicho lo mate, lo mate, que se ha ido tras de ellos a ver qué ha pasado, que se han dirigido al pasaje 24, que se han percatado que una persona se encontraba en el piso, que David le ha preguntado a Rubén Darío Hernández, que ha pasado, que le ha respondido en una forma agresiva, que Jhibson Evert Parraga Cedeño, le ha matado a Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que luego se han retirado a casa, que el día lunes 14 de marzo del 2011, han ido a su casa las señoras Érica Jacqueline Burgos y Verónica Tóala, que Érica, esposa de Jhibson, le ha dicho que Jhibson, ya se ha ido al Empalme, que por la noche ella viajaba, que Verónica Toala, les ha dicho, que Jhibson Evert Parraga Cedeño, era quien le había apuñalado a Joffre.

 

5.3.3.- Testimonio del señor Néstor David Carrera Mojarrango, a las preguntas del señor Fiscal, dijo que el día domingo 13 de marzo del 2011, a las 22h30 se ha encontrado en su domicilio con su esposa y sus cuñados, que ha sonado el timbre de su casa, que su esposa ha salido a ver quién era, en la puerta ha estado Jhibson Parraga, que ha salido a ver, que le ha notado muy nervioso, que le ha dicho que a su mujer y sus primas, les han querido asaltarles, que han salido en precipitada carrera, que con su esposa se han ido ver, que al llegar al pasaje 24 se han percatado que había una persona herida, que al señor Rubén Darío Hernández, le ha preguntado, qué ha pasado ya que él se ha encontrado con el herido, que le ha respondido agresivamente no vez que el que te acompaña le apuñaló a Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que se ha referido a su amigo Jhibson Parraga, que le ha dicho tranquilo, que no ha hecho caso y se ha lanzado a golpes sobre su humanidad, que les han separado y ha tratado de irse a su domicilio, que en esos instantes su amigo Jhibson Evert Parraga Cedeño, le ha indicado le mate y ha salido corriendo, que la familia de Parraga Cedeño, le ha llamado para encontrarse en el Condado Shopping, para decirle que cambie su versión, que les ha dicho, que no podía, que iba a decir la verdad, que han llegado cuatro personas de sexo femenino, al contra interrogatorio del Abogado defensor del procesado, dijo que no tenía parentesco, que son amigos, que Jhibson, ha vivido dos callejones hacía atrás, que se ha cambiado de domicilio al barrio de Carcelén bajo, que le había agredido el señor que se encuentra en pantalla, que los nombres no sabía.

 

5.3.4.- Testimonio de la señora Dra. Elsa del Carmen Ortega Morales, dijo que ha realizado un examen psicológico y rasgos de personalidad del señor Jhibson Evert Parraga Cedeño, que ha referido que fue educado por el padre y sus abuelas paternos y maternas, que ha estudiado el ciclo básico, que ha obtenido el título de mecánico automotriz, que ha tenido dos hijas, que su pareja se encontraba en estado de gestación, que se ha manifestado alegre, responsable y trabajador, que señaló que ese día ha salido con dos primas, cuando han estado en la esquina han sido abordado por dos personas que han estado borrachos, que ha forcejeado y uno de ellos ha sacado un puñal, por equivocación apuñala a otra persona, que ha ido a ver que las primas no tengan daño, que uno de ellos, ha estado sangrando, que el amigo le ha dicho mira lo que has hecho, que se ha ido al Empalme, que la conviviente le ha conseguido un trabajo, que después de tres años de los hechos le han cogido preso, que el señor no ha sabido que se ha muerto Joffre Carvajal, que ha llegado a la siguiente conclusión, que el señor Jhibson Evert Parraga Cedeño, ha presentado rasgos de dependiente y rasgos de personalidad esquizoide, que no ha presentado cuadro psicopatológicos de ansiedad ni depresión, que al momento de la entrevista y de acuerdo a los reactivos psicológicos aplicados el señor Parraga Cedeño se ha presentado como una persona que puede auto controlarse y autorregularse, es decir, que no tiende a la impulsividad.

 

 

5.3.5.- Testimonio del señor Ruben Dario Hernandez Guale, a las preguntas del señor Fiscal, dijo que ha estado bebiendo con su amigo Jamil Carvajal, que han ido caminando con su amigo, que se ha acercado una persona y se han puesto a discutir con su amigo, que con quien discutía le ha lanzado una puñalada, que le ha llegado en el cuello, que el agresor ha salido corriendo, que han ido tras del él, que su amigo se había desmayado, que han salido los vecinos que ha estado la mamá del fallecido la señora Rebeca, que con la sra han ido en la patrulla policial al Hospital Pablo Arturo Suarez, que se ha quedado hasta las doce de la noche, que al día siguiente se ha enterado del fallecimiento de su amigo Joffre Jamil Carvajal Cornejo, al contra interrogatorio del Abogado defensor del procesado, dijo que la persona que estaba en la sala era quien le apuñalo PRUEBA DOCUMENTAL: El señor Fiscal como prueba documental pone en conocimiento del Tribunal 1.- El certificado biométrico del señor Jhibson Evert Parraga Cedeño. .

 

5.4.- PRUEBA DE DESCARGO DEL PROCESADO. - El Abogado defensor del procesado, el Abg. Jhonny Luciano Arias Montalvan, presenta prueba testimonial:

 

5.4.1.-Testimonio del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, asistido por su defensor de confianza el Abg. Jhonny Luciano Arias Montalvan, manifestó su voluntad de declarar libre y voluntariamente, y sobre los hechos, dijo que el domingo se ha cambiado de domicilio, que dos niñas le han ayudado a cambiarse de casa, que era su responsabilidad el dejarles en su hogar, que han llegado a la principal, que se han acercado dos tipos el señor que le acusa y el occiso, que le han asaltado, que le han agredido, que le han quitado su dinero, que estos tipos han comenzado a morbosearles, que les ha dicho que corran a su casa, que ha salido en sentido contrario, que ellos han ido más allá del robo, que han estado ebrios, que ha ido al domicilio de las chicas a ver qué ha pasado, que los dos tipos le han estado asaltando, que ha llegado al domicilio de las chicas y no les ha encontrado, que han estado dando aviso a la Policía, que no les han hecho caso, que les ha visto que estaban bien, que se ha tranquilizado, que ha regresado ,más, que ya ha estado trabajando en Guayaquil, que regresaba los fines de semana a Quito, que ha permanecido en Guayaquil, hasta que le han capturado, que no ha sabido, que ese tipo había fallecido, que nunca le han notificado judicialmente sobre ese tema, que al señor David Carrera, le ha conocido porque habitaban en el condominio, que esa noche no se ha reunido con él, que no fue al domicilio esa noche, que le han agredido con dos puñales en mano, que ha huido por cuidar su integridad y les digo las niñas que huyan, que con el señor Carrera, saludaba como vecino, que dos días después le había encontrado, que le ha comentado, que dos tipos le han asaltado.

 

5.4.2.- Testimonio de la señorita Viviana Dayanara Toala Toala, a las preguntas del Abogado de la defensa, dijo que el domingo les ha pedido el señor Parraga, que le ayuden a cambiar de casa, que cuando se retiraban en la calle han asomado dos tipos, que se les han llevado dinero plata, que esos tipos han comenzado a propasarse con nosotras, que el señor Jhibson, les había jalado, que en ese momento han aprovechado para correr, que han querido comunicar a la policía, al contra interrogatorio del Fiscal, dijo que que no ha sabido, que había un muerto, que los que les asaltaron han tenido una navaja o un cuchillo.

 

5.4.3.- Testimonio de la señorita Thairy Tatiana Toala Toala, a las preguntas del Abogado de la defensa, expresó que el 13 de marzo de 2011, el señor Jhibson Parraga, les ha dicho que les acompañaba a la casa, que por atrás dos hombres les dijeron, que les den todo lo que tenían, que les han dado, con en el fin de que no les causen daño, que después han comenzado a manosearles, que ahí se ha metido Jhibson, les ha jalado y han salido corriendo, que no han regresado a ver para atrás, que han llegado a la casa, que no ha sabido cómo explicarle a su madre, que de ahí ha pasado todo, que a esa fecha ha tenido 14 años de edad, que no hicieron una denuncia, que un patrullero ha pasado por ahí, que le han dicho, pero como éramos menores de edad, les han dicho que se vayan a la casa, que van hacer la ronda, que a esa fecha estudiaban en el colegio Raúl Andrade, que era aproximadamente las diez de la noche, que casi no había gente, que le han robado diez dólares y un celular.

 

5.5.- EL DEBATE: 5.5.1. El señor representante de la Fiscalía Dr. Jaime Loján Ordoñez, respecto del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, dijo que Fiscalía, ha probado la materialidad con el testimonio del médico legista, que la causa de la muerte fue por penetración de un arma corto punzante, que el hoy procesado ha llegado a su domicilio asustado, que a viva voz ha dicho “le mate”, que eso dijeron los testigos, que cuando han bajado al lugar de los hechos, Hernández le ha manifestado a Carrera, no ves que el que viene contigo mato a mi amigo, que en ese momento había abandonado el lugar el hoy procesado, que el señor Néstor David Carrera, posteriormente ha sido llamado por cuatro familiares del procesado al sector del Condado, que le han solicitado cambiar su versión, que Fiscalía, ha probado la materialidad como la responsabilidad del hoy procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, quien fue la persona, que le ha producido la herida en el cuello, por lo que solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del procesado por haber adecuado la conducta de acuerdo al artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, que habla del delito de homicidio, respecto a la multa solicitó lo previsto en el artículo 70, numeral 10, ibídem y la reparación integral se cuantifique en base a la disposición del artículo 78 de la constitución de la República y los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Integral Penal.

 

5.5.3- Para el mismo fin del debate, el defensor del procesado el Abg. Jhonny Luciano Arias Montalvan, dijo que rechazaba lo manifestado por Fiscalía, que no se ha demostrado la materialidad ni la responsabilidad, que la Fiscalía, se ha basado en la versión de Hernández Guale, quien tiene varias causas penales, que se preguntaba dentro de la prueba de Fiscalía, no ha comparecido el agente investigador, ni el que elaboro el parte, que a su cliente se le han violentado sus derechos constitucionales, que nunca le ha llegado una notificación, que por un simple informe se le ha detenido en el año 2016, que su cliente ha estado asegurado, que era fácil dar con el paradero, que la Jueza tenía que haber declarado la nulidad, que se ha violentado la seguridad jurídica, que se han equivocado con una persona inocente, que se han violentado los derechos constitucionales al no notificarle, que ha sido víctima de un asalto y robo, que se sirvan declarar su inocencia y se lo reintegre al seno de la sociedad.

 

VI ANÁLISIS DOGMATICO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO POR PARTE DEL TRIBUNAL La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de la acción u omisión punible, según mandamiento del Art. 455 del Código Orgánico Integral Penal. Se debe establecer que el Tribunal, no puede referirse sino a las pruebas actuadas en el juicio y que deben responder a los principios generales de disposición, concentración e inmediación, como manda la norma contenida en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre la valoración de la prueba, cabe establecer que el juzgador, solo puede resolver sobre una verdad procesal, que las partes han coadyuvado entre sí a constituirla, sobre la base de hechos reales de los que el juzgador conocerá en ficción, en la forma, que les ha sido posible a las partes, trasladar al conocimiento del juez y convertirla en verdad procesal en los que aparecen circunscritos los hechos, que en el presente caso, valorando las pruebas producidas en la audiencia oral del juicio, lo cual implica alcanzar una inferencia lógica con los niveles de convicción y certeza que el procedimiento penal permite, en un ejercicio de coordinación mental del juzgador entre los hechos, lo evidenciado a través de los medios de prueba, la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común del experto especializado, único y excluyente del Juez penal. Sobre la existencia del delito, entendido el delito como acto típico, antijurídico y culpable, donde cada categoría dogmática tiene sus propios elementos que le dan contenido material al injusto, se debe empezar por el análisis de cada categoría dogmática en el orden indicado.

 

6.1.- EN CUANTO A LA CATEGORÍA DOGMATICA DE LA TIPICIDAD A) Sobre los elementos constitutivos del tipo objetivo:

 

a) Sujeto activo, o autor del hecho, que según el tipo penal no es calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y, en el presente caso, el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, es persona natural, como cualquier ciudadano, no calificado en razón de cargo, función o filiación; b) Sujeto Pasivo o titular del bien jurídico protegido, que según el tipo penal puede ser cualquier persona o ciudadano nacional o extranjero sin distinción de filiación, cargo o función; y, en el caso el señor Joffre Jamil Carvajal Cornejo (+), sobre quién recayó la acción violenta, era persona natural como cualquier otro ciudadano; c) Objeto, esto es, la cosa sobre la que recayó el daño o los efectos jurídicos del acto. En el caso, el cuerpo y el bien jurídico la vida de un ser humano, objeto material y jurídico, para cuyo efecto, el señor Fiscal de la causa Dr. Jaime Loján Ordoñez, manifestó, que se daba por demostrada la materialidad de la infracción con el testimonio del Dr. Robinson Toapanta Jerez, perito médico legista del Departamento de Criminalística de la Policía Judicial, quien practicó en la persona de Joffre Jamil Carvajal Cornejo (+),

 

 

el examen médico legal el 14 de marzo del 2011, en su conclusión señaló, que la causa de muerte fue por una hemorragia aguda externa por sección de vena yugular izquierda, consecutivo a penetración de arma punzo cortante, que la manera de la muerte desde el punto de vista médico legal violenta ha sido violenta. Con esta prueba testimonial, el Tribunal declara demostrado lo que dogmáticamente se conoce como el objeto del tipo, y que las partes procesales denominan “materialidad de la infracción”.

 

d) Conducta, determinado por el verbo rector de la conducta prohibida que en el caso de Homicidio es el acto “dar muerte” con las circunstancias establecidas en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, constituyéndose en la finalidad ulterior de la actividad delictiva incompatible per se con el principio de integridad física de la persona humana. En el caso de autos, el verbo rector de la conducta acusada “dar muerte a otra persona” lo que equivale a, provocar la paralización irreversible de los sistemas circulatorio, sanguíneo y respiratorio, vinculada con la pérdida de toda actividad del sistema nervioso central, y seguida de toda célula y tejido del organismo. En el caso materia de análisis, el verbo rector de la conducta acusada, “dar muerte”, esto es, ocasionar la muerte de un ser humano, por otro, sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio. El Tribunal, considera que, con la autopsia realizada por el perito médico legista Dr. Robinson Toapanta Jerez, el 14 de marzo del 2011, en el cadáver de Joffre Jamil Carvajal Cornejo, encontrando en la cara lateral izquierda de cuello, una herida contusa irregularmente de trazo oblicuo de tres centímetros, por un centímetro, localizado a ciento cuarenta y uno centímetros del talón izquierdo y a seis centímetros de la línea media anterior del cuello, que compromete piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular(cutáneos izquierdos) y sección de vena yugular, herida mortal, que en sus conclusiones ha señalado, que la causa de muerte era una hemorragia aguda externa por sección de vena yugular izquierda, consecutivo a penetración de arma punzo cortante, que la manera de la muerte desde el punto de vista médico legal, ha sido violenta; la señora Jesenia Isabel Cañola Cheme, dijo en lo esencial de su testimonio, que el día domingo 13 de marzo del 2011 a las 22h30, se ha encontrado en su domicilio en Carcelén bajo manzana Q casa No. 91-29 en compañía de su esposo David Carrera, que han escuchado el timbre, por lo que ha salido a ver de quien se trataba, que al abrir la puerta de la calle se ha percatado que era Jhibson Evert Parraga Cedeño, que le ha manifestado que le han querido asaltar, que le venían siguiendo, que le llamé a su esposo (David), que le ha comunicado que le llamaba Jhibson Evert Parraga Cedeño, que Jhibson, ha llegado como ofuscado creo que venía corriendo, que ha llegado asustado, que ha dicho lo mate, lo mate, que ella se ha ido tras de ellos para ver qué ha pasado, que se han dirigido al pasaje 24, que se han percatado que una persona se encontraba en el piso, que David le ha preguntado a Rubén Darío Hernández, que ha pasado, que le ha respondido en una forma agresiva, que Jhibson Evert Parraga Cedeño, le ha matado a Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que luego se han retirado a su casa, que el día lunes 14 de marzo del 2011, han ido a su casa las señoras Érica Jacqueline Burgos y Verónica Tóala, que Érica, esposa de Jhibson, le ha dicho que Jhibson, ya se ha ido al Empalme, que por la noche ella viajaba, que Verónica Toala, les ha dicho, que Jhibson Evert Parraga Cedeño, era quien le había apuñalado; el señor Néstor David Carrera Mojarrango, narró en su declaración que el día domingo 13 de marzo del 2011, a las 22h30 se ha encontrado en su domicilio con su esposa y sus cuñados, que ha sonado el timbre de su casa, que su esposa ha salido a ver quién era, en la puerta ha estado Jhibson Parraga, que le ha notado muy nervioso, que le ha dicho que a su mujer y sus primas, les han querido asaltarles, que han salido en precipitada carrera, que se han ido con su esposa al pasaje 24 al llegar se han percatado que había una persona herida, que le ha preguntado al señor Rubén Darío Hernández, quien se ha encontrado con el herido, que le ha respondido agresivamente no vez que el que te acompaña le apuñaló a Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que se ha referido a su amigo Jhibson Parraga, que le ha dicho tranquilo, que no ha hecho caso y se ha lanzado a golpes sobre su humanidad, que les ha separado y ha tratado de irse a su domicilio, que en esos instantes su amigo Jhibson Evert Parraga Cedeño, le ha indicado, le mate y ha salido corriendo, que la familia de Parraga Cedeño, le ha llamado para encontrarse en el Condado Shopping, para decirle que cambie su versión, que les ha dicho, que no podía, que va a decir la verdad, que han llegado cuatro personas de sexo femenino; finalmente el señor Ruben Dario Hernandez Guale, dijo que ha estado bebiendo con su amigo Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que han ido caminando con su amigo, que se ha acercado una persona y se han puesto a discutir con su amigo, que a Joffre Carvajal le ha lanzado una puñalada, llegándole en el cuello, que el agresor ha salido corriendo, que han ido tras del él, que su amigo se había desmayado a pocos pasos, que al día siguiente se ha enterado del fallecimiento de su amigo Joffre Jamil Carvajal Cornejo, que la persona que estaba en la sala era quien le apuñalo; que los testimonios de los testigos presenciales, considerados en líneas anteriores, son coherentes, claros y lógicos, han demostrado meridianamente que el señor Jhibson Evert Parraga Cedeño, fue el ciudadano que ocasiono la muerte de Joffre Jamil Carvajal Cornejo, los testigos presenciales han narrado con lujo de detalle los hechos que ellos observaron concluyendo que el causante del hecho era el procesado señor Jhibson Evert Parraga Cedeño. En relación al delito materia de esta causa es necesario hacer las siguientes consideraciones: El homicidio es un delito contra las personas, y el bien jurídico protegido es la vida humana, garantizado por la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66. 1. 3c ), así como en instrumentos de origen internacional como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), reconoce: “Articulo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” En el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, dice que el homicidio es “Muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia” (Osorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Página 480. ) Francisco Carrara refiriéndose al homicidio manifiesta “El homicidio, considerado en sentido restringido, y como delito se define: la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre.” (Carrara, Francisco.- Programa de Derecho Criminal”. Tomo III. Bogotá. Editorial Temis, 1973. Pág. 45), por lo antes señalado y con los testimonios, de los testigos presenciales, este Tribunal arriba a la certeza y convencimiento que, en el caso constante en autos el procesado ejecutó todos los actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización del delito perpetrado, entendidos estos como verbo rector de una actividad tendiente a dar la muerte a otra persona y que se adecuan al tipo penal, a más de los medios utilizados para la consecución del fin ulterior, que no es otra cosa que el quebrantamiento de la ley,

 

 por lo que el Tribunal considera que se encuentra probado los elementos del tipo objetivo, probada así la materialidad de la infracción y la responsabilidad del señor Jhibson Evert Parraga Cedeño, adecuando su conducta en el tipo penal puntualizado en el art. 144 en concordancia con el arts. 42 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Integral Penal.

 

 

En relación a la prueba presentada por la defensa del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, luego de haberles valorado en conjunto, estas de ninguna manera desvirtuaron la teoría presentada por Fiscalía; el testimonio rendido por el procesado Mario Esteban Carvajal Heredia, de conformidad con lo que dispone el Art. 507 del Código Orgánico Integral Penal, podría ser utilizado como medio de defensa y prueba a su favor, esto ocurre cuando ha sido verdadero, lo que en el caso no ha sucedido, pues ha sido contradicho con la prueba practicada dentro de la Audiencia, por lo que se consideran mero enunciado tendiente a evadir su responsabilidad. Por todo lo expuesto, con la prueba de cargo y descargo presentada se ha desvirtuado la presunción de inocencia garantizada para el señor Jhibson Evert Parraga Cedeño, en el Art. 76.2 de la Constitución de la República del Ecuador. e) Imputación objetiva: respecto al procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño. Siguiendo a Roxin, uno de los máximos representantes de la teoría de la imputación objetiva vinculada al “principio del riesgo”: “Un resultado causado por el sujeto que actúa sólo debe ser imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción

 

(1), cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto

(2) y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo

(3). Es decir para que se cumplan los elementos del tipo objetivo no sólo se requiere la configuración de sus elementos objetivos, sino que además el riesgo de la conducta prohibida, haya sido creado por el autor, y que el resultado de la acción típica le sea imputable objetivamente. En el caso de autos, el tipo objetivo de esta conducta está constituido tanto por la acción de matar como por el resultado la muerte de otro ser humano, lo que básicamente deben encontrarse relacionados por un vínculo de imputación objetiva o de causalidad, vale decir, la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado, y su relación directa no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre la acción y el resultado. En el caso materia de este estudio, la acción humana del procesado Jhibson Evert Parraga Cedeño, de dirigir un objeto corto punzante con filo, hacia una zona vital de otro ser humano Joffre Jamil Carvajal Cornejo, causando de inmediato el resultado muerte, le es imputable objetivamente, siendo el resultado creado por el procesado un riesgo jurídicamente desaprobado.

 

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal, considera que se han configurado los elementos del tipo objetivo con relación al inculpado Jhibson Evert Parraga Cedeño, lo que permite continuar con el análisis de los elementos del tipo subjetivo respecto al justiciable. B) Con respecto a los elementos del tipo penal subjetivo: En cuanto al tipo subjetivo, este delito es doloso, no admitiéndose la culpa y, dada la estructura del tipo, el dolo debe ser directo, esto es, el autor debe conocer y querer la realización de los elementos del tipo objetivo, para alcanzar el fin propuesto. “No sólo el autor principal debe actuar con dolo, sino también el partícipe, quien debe realizar su aporte en forma dolosa. De esta forma el dolo del partícipe debe dirigirse a la producción de la consumación del hecho típico. Por lo tanto el dolo se refiere a un tipo penal determinado” JESCHECHK., p. 633, esto es, conocer y querer abusar, utilizando para ello cualquiera de las modalidades previstas por el tipo, esto es en el caso de Homicidio es el acto “dar muerte”.

 

 

En el caso ha quedado establecido que el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, actuó con conocimiento y voluntad, es decir con dolo. El Código Orgánico Integral Penal, en el inciso primero del Art. 26, determina al dolo como: “ Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño”; dicho en buen romance es el conocimiento y voluntad de ejecutar los elementos objetivos del tipo penal; al referirse al dolo los tratadistas Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en la obra Derecho penal Parte General, 8va Edición, editorial Tirant lo Blanch, Valencia - 2010, señalan que el dolo, “se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito(…) el dolo está constituido por dos elementos: uno intelectual o cognitivo y otro volitivo. A) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica (..) El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los (elementos objetivos del tipo): sujeto, conducta, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc.; (…) b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero querer realizarlos. Este querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto (…) el elemento volitivo supone la voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar”. Quedando la voluntad demostrada con las pruebas documentales y testimoniales practicadas, se evidenció, especialmente con la valoración psicológica realizada por la Dra. Elsa del Carmen Ortega Morales, quien manifestó que ha llegado a la siguiente conclusión, que el señor Jhibson Evert Parraga Cedeño, ha presentado rasgos dependiente y de personalidad esquizoide, que no ha presentado cuadro psicopatológicos de ansiedad ni depresión, que al momento de la entrevista y de acuerdo a los reactivos psicológicos aplicados el señor Parraga Cedeño, se ha presentado como una persona que puede auto controlarse y autorregularse, que más bien se ha mantenido con conciencia y voluntad el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, que el día domingo 13 de marzo del 2011, le asestó una puñalada con un objeto corto punzante (cuchillo), contra la humanidad de Freddy Javier Carrera Almeida, produciéndole posteriormente la muerte; por lo que este Tribunal concluye que, se han probado los elementos del tipo objetivo, así como del tipo subjetivo y se considera configurada la categoría dogmática de la tipicidad, pues tuvo la voluntad de propinar una puñalada a Joffre Jamil Carvajal Cornejo, quien por el desarrollo de su acción se convirtiera en su víctima; pues el procesado utilizó para ello el medio idóneo para alcanzar el fin propuesto; con lo cual el Tribunal, arriba a la conclusión, que el acusado conoció y quiso la realización del tipo objetivo. 6.2.- DE LA CATEGORÍA DOGMATICA DE LA ANTIJURIDICIDAD.- Comprobados los elementos propios de la primera categoría dogmática, se debe continuar con el subsiguiente análisis de la categoría dogmática de la antijuridicidad. En cuanto a la antijuridicidad formal (desvalor de la acción), y la antijuridicidad material (desvalor de resultado) del acto típico procesado. En el caso, el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, no ha demostrado encontrarse beneficiado por ninguna causal de justificación (desvalor de acción), así como tampoco ha desvirtuado la no producción del resultado lesivo del bien jurídico protegido -desvalor de resultado- en los delitos de resultado, pues en el caso concreto, se produjo la muerte del señor Joffre Jamil Carvajal Cornejo y con ello la lesión del bien jurídico protegido “Vida”. 6.3.- DE LA CATEGORÍA DE LA CULPABILIDAD, como juicio de reproche, que efectúa la sociedad, a quien ha realizado un acto típico y antijurídico, dicho juicio tiene como presupuestos los siguientes componentes: La imputabilidad, la conciencia actual o potencial de la antijuridicidad; y, la no exigibilidad de otra conducta. 6.3.1.- En el caso el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, no demostró ser inimputable frente al derecho Penal; 6.3.2.- Tampoco alegó ni comprobó que obró en virtud de error de prohibición vencible o invencible; y, es evidente que no le era ajeno que privar la vida a otro es una conducta antijurídica y por tanto prohibida.- 6.3.3.- Además, es evidente que, en el caso materia del estudio, sí le era exigible al procesado otra conducta, en especial atenerse a las normas del buen comportamiento ciudadano, no agredir a otras personas, ser cuidadoso de la integridad física de los demás, más no agredir y cometer un homicidio, conforme sucedió por su voluntad final, llegando al extremo de ser irreverente del ordenamiento jurídico al ser el causante de quitar la vida de un ser humano como fue de Joffre Jamil Carvajal Cornejo. VII DE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Configuradas así todas las categorías dogmáticas, se declara probada la existencia del delito, siendo procedente, por consiguiente, entrar al análisis de la autoría y participación del procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, para cuyo efecto el Tribunal. Para la teoría del injusto, personal le es esencial la relación con el autor. En los delitos dolosos como en el caso que nos ocupa, es autor solamente el que tiene el dominio del acto sobre la realización del tipo; mediante el dominio final sobre el acontecer el autor se destaca del mero partícipe, el que, o bien solo auxilia el acto dominado finalmente por el autor o bien incitó a la decisión. En el caso, el procesado JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, tuvo el dominio efectivo del resultado típico, pues su voluntad de realización fue dirigida en forma directa para alcanzar el fin propuesto, que ocasionó la muerte de Freddy Javier Carrera Almeida, para cuyo efecto utilizó un objeto corto punzante (cuchillo), como medio para consumar la infracción, conducta que se enmarca en actos principales, directos e inmediatos tendientes a la perpetración del acto punible, en los términos del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 42, numeral 1 literal a) esto es, en el grado de autor del delito de homicidio. VIII DE LA PENA En cuanto a la aplicación de la pena el Tribunal, considera que el Principio de Proporcionalidad de las penas requiere que la clase y la cuantía de la sanción prevista por el legislador, esto es, el marco penal abstracto, guarde relación con la gravedad de la conducta tipificada como delito, y que únicamente encuentra justificación la imposición de una pena a la persona responsable de la comisión de una infracción, ello comporta la doble exigencia de que la pena se imponga sólo como consecuencia de su acción y omisión, como objetivo, esto es, que concurran los requisitos de imputación (que haya ocurrido intención de cometer la conducta punible) e imputabilidad (que haya sido realizado en estado de equilibrio mental o capacidad de querer o entender y de determinarse frente a ella), por tanto esta pena se justifica sólo cuando puede afirmarse la culpabilidad del autor, en el hecho opera no sólo como presupuesto sino como medida de sanción, de lo que se deriva la exigencia de proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.- En lo referente a la circunstancias atenuantes no se consideran a favor del procesado por ser beneficiario de una sola atenuante. Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 76 numeral 7 literal I de la Constitución de la República del Ecuador y en los Arts. 621 y 622 del Código Orgánico Integral Penal, el Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara la culpabilidad y condena al ciudadano JHIBSON EVERT PARRAGA CEDEÑO, cuyas generales son las que constan de esta

 

sentencia, considerándole como autor del delito de Homicidio, delito tipificado y sancionado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 42 numeral 1 literal (a) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de diez años de privación de la libertad; por lo que el sentenciado cumplirá la pena corporal dictada en esta sentencia, de la que deberá descontársele el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Pena corporal que la cumplirá el sentenciado en el Centro de Rehabilitación Social respectivo, a la multa de cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme lo dispone el art. 70.10 del mismo cuerpo de leyes, los mismos que serán pagados hasta antes del cumplimiento de la pena, tomando en consideración que la vida es un derecho reconocido constitucionalmente y, además por todos los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, por ende, de aplicación directa y obligatoria por parte del juzgador, consagrados a favor de todos y de todas, derecho a la vida que fue vulnerado y que si bien es cierto este no se lo puede cuantificar económicamente, como en el caso de otros bienes jurídicos; por disposición legal el juzgador se ve en la obligación de fijar un determinado monto, estableciéndose la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, (USD $ 10.000,oo) pago que se deberá hacer a favor de quienes se consideren víctimas secundarias (familiares),

 

 

como reparación integral de los daños, en cumplimiento a lo que dispone el Arts. 78 de la Constitución de la República del Ecuador y los Arts.77 y 78 .3 del Código Orgánico Integral Penal. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 81 del Código de la Democracia, en concordancia con el Art. 64 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, una vez que ésta sentencia se encuentre ejecutoriada, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, haciéndole conocer de la pérdida de los derechos políticos de la persona sentenciada por el tiempo de la condena. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE. LMS/ 03887-16