Abogados para atender, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, en santo domingo, quininde

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL DE QUININDÉ, DE LA PROVINCIA DE ESMERALDAS.

 

 

Ab./Dr. Patricio Roberto Riofrío Carranza, Juez.

 

Acción: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO.

 

Presento Recurso de Apelación

 

Juicio Nro. 08332-2018-00433

 

Yo; BASURTO ESPINOZA CARLOS ALBERTO, dentro del ambiguo JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO; Número 08332-2018-00433 que sigue el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL, en mi contra, que por no estar de acuerdo con el auto interlocutorio dictado dentro de la primera instancia, como así lo deje saber a su autoridad de forma oral y de la sentencia motivada, digo y fundamente este Recurso de Apelación en los términos que señalaré en líneas más abajo, según el mandato de lo dispuesto en el primer inciso del Art. 257.- y en el procedimiento del Art.- 258.- del Código Orgánico General de Procesos, y en el mandato de lo dispuesto en el numeral 7, h, m, del Art. 76.- de la Constitución ecuatoriana de 2008,    digo y solicito lo siguiente:

 

ANTECEDENTES:

 

Con respecto a la resolución de sentencia en la que se me hace saber de la misma con  fecha Quinindé, viernes 4 de enero del 2019, las 09h44, que en lo principal resolvió asi:

 

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, Se acepta la demanda y se declara la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en favor del señor García Verdezoto Jesús Raúl, el lote de terreno existente ubicado en el Recinto Playa del Muero, de la parroquia La Unión, del cantón Quinindé, provincia de Esmeraldas, con una superficie de 222.50 metros cuadrados, cuyos linderos específicos son al Norte: Con el sr. Luis Bazurto en 22.51 metros; al Sur: Con el señor Rubén Darío Muñoz y Sr. Francisco Valencia en 23.50 metros; al Este: Con calle pública denominada “SEGUNDA” en 10.00 metros; y al Oeste: Con el sr. Yordy Loor en 5.42 metros y con la Sra. Carmen Adelaida Toro Galarza, en 3.98 metros en total son 9.40 metros, conforme consta en el informe pericial presentado (fs. 142 a 149). Ejecutoriada que sea esta sentencia, protocolícese en una de las notarías del país e inscríbase en el Registro de la Propiedad y Mercantil de Quinindé, a fin de que le sirva de suficiente título de propiedad, conforme lo dispone el Art. 2413 del  Código Civil vigente. Prescripción que se la declara sin perjuicio al cumplimiento de las ordenanzas municipales vigentes a que estuviere obligado la parte actora. Sin costas ni honorarios que regular. NOTIFIQUESE.- (SIC).

 

Sentencia que está perjudicando enormemente mi patrimonio personal por lo que no estoy de acuerdo en la resolución final de fecha; viernes 4 de enero del 2019, a las 09h44, resuelto por la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL DE.- QUININDÉ  que favoreció  la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, fallando en mi contra, por consiguiente recurro ante su autoridad para que se me administre justicia.

PRIMERA:

 

Sobre los hechos reales que son motivos de esta casusa debo señalar así:

 

SEÑORES MAGISTRADOS.- Con el fin su autoridad tenga los suficientes elementos de convicción y dentro de este Recurso de Apelación previo a resolver lo que por  derecho me corresponde, dentro de la demanda agresiva que viene pretendiendo en mí contra el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL. Me permitiré puntualizar normas legales, peritajes y testimonios de personas que fueron llamados dentro de este caso, con el fin sean analizados de  forma expedita y de forma muy razonada por esta Magistratura.  

 

a.-) Pongo en su conocimiento que el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL, aprovechándose del carácter sencillo, humilde del Señor BASURTO ESPINOZA CARLOS ALBERTO, con fecha del 22 al 24 de enero del 2018, el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL en compañía de más de tres personas que dijeron ser sus trabajadores ingresaron al lote de terreno con varias fundas de vivero, esto es semillas de plantas de cacao en fundas plásticas.

b.-) Le hago notar a su autoridad que según la inscripción en el registro de propiedad del Cantón Quinindé con el # 1118 del 31 de julio de 2017, constantes del primer cuerpo a Fs. 77, EXPEDIDOS POR EL REGISTRO DE PROPIEDAD Y MERCANTIL y de la celebración de la escritura de Compraventa otorgada el 26 de julio del 2017, en la Notario Primero del Cantón Quinindé, ante el Dr. Hugo Fabián Andrade, para lo cual la Señora CARMEN ADELAIDA TORO GALARZA, vende a favor de CARLOS ALBERTO BASURTO ESPINOZA, un sublote de terreno de 230 m2 de cavidad, ubicado en el sector Playa del Muerto, perteneciente a la Parroquia La Unión, Cantón Quinindé, Provincia de Esmeraldas, circunscripto de los siguientes linderos y dimensiones: NORTE.- Con el Señor Yordy Loor en 5 metros, y con la Señora Carmen Adelaida Toro Galarza en 5 metros, en total 10 metros; SUR: Con calle pública en 10 metros; ESTE.- Con el Señor Luis Basurto en 23 metros; OESTE: Con el Señor Rubén Darío Sacón Muñoz en 23 metros.

c.-) Debo insistir que en la fecha que realice la compra, esto es el 26 de julio del 2017, a su anterior dueña la Señora CARMEN ADELAIDA TORO GALARZA, el MENCIONADO LOTE LO COMPRE Y LO RECIBÍ COMPLETAMENTE VACÍO  O SEA NO EXISTÍAN LAS PLANTAS DE VIVEROS, YA QUE ESTAS FUERON RECIÉN PUESTAS CON FECHA 22 al 24 DE ENERO DEL AÑO 2018, por el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL, confundiendo al Señor Juez de primera instancia a cometer un Error Judicial, pues el actor de mala fe hace creer al Juez A-quo que este estaría 18 años en posesión ininterrumpida dentro del lote en  litigio, cosa que es falsa y de absoluta falsedad,  como se pudo notar con claridad en los testimonios de sus propios testigos que manifestaron que en el lote estarían una gran variedad de.- Plantas como: DE MARACUYÁ, CACAO, AGUACATE, LIMÓN, NARANJA, MANDARINA.- estas afirmaciones por sus testigos no son reales, por un lado son testigos que no conocen de los hechos ni de lo que realmente  tiene el lote en disputa, pues los testigos no son ni siquiera de la zona.

SEGUNDA:

SEÑORES MAGISTRADOS; LLAMA MUCHO LA ATENCIÓN QUE EL JUEZ A-QUO.- en su análisis  dentro del enunciado  (6.4.) dice de forma directa que:  los testimonios de los Señores MIRIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MEJIA ZAMBRANO JACINTO, RODRIGUEZ RODRIGUEZ CRISTOBAL, RUEDA QUEZADA HECTOR, quienes juramentados en debida forma y con la asistencia técnico jurídica del abogado de la parte actora quienes manifiestan de manera concordante conocerles al actor y que se encuentra en posesión pacifica, tranquila, ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, del bien objeto de la litis, por más de quince años, mismas que son concordantes y unívocas, cumpliéndose así lo previsto en los Arts. 603, 715, 2.392, 2.398, 2.410, 2.411, 2.413 del Código Civil.

a,-) De este razonamiento por mi juzgador A-QUO, debo señalar lo siguiente: refiriéndome al artículo Art. 717.- del Código Civil. Sobre su contenido dice:

Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

DIGO A SU AUTORIDAD QUE EL ACTOR.- es poseedor de mala fe, ya que este irrumpió de forma agresiva poniendo plantas de vivero de cacao en fundas plásticas, apenas en enero del año 2018 y lo hizo con amenazas en compañía con su abogado particular como lo deje notar en la audiencia del juicio, y con fotos de testigos oculares, donde también profiriendo amenaza que en caso no le dejen poner las plantas en el lote los metería presos, estos actos de amenaza no se puede llamar poseedor de buena fe, ni acto pasivo.

 b.-) Por otro lado el Art.  2392.- Código Civil. Sobre su contenido dice:      

Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.-

Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

SEÑORES MAGISTRADOS.- recalco que el Actor, GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL y poseedor de mala fe el 24 DE ENERO DEL AÑO 2018, seria recién el tiempo y por primera vez que se posesionó del lote en litigio, esto significa que no reúne la exigencia de la ley durante cierto tiempo; Tiempo que lo regula el Art. 2411.- del Código Civil.

c.-) Así mismo el Art.  Art. 2398.- Código Civil. Sobre su contenido dice:     

Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

SEÑORES MAGISTRADOS.- el Actor, GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL. Jamás nunca esté, habría poseído con las condiciones legales, pues no reúne por un lado el tiempo y por otro lado lo hizo abusando de la coerción, como amenazas y volumen de fuerza huma por el hecho que el día 22 y 24 de enero del 2018 este se hacía acompañar de tres personas desconocidas de características afrodescendientes que no pertenecen a la ZONA DE PLAYAS DEL MUERTO, también secundado por  su abogado particular  de nombres   Manolo Vivanco Ríos; por lo que tuve que retirarme de mi lote para evitar ser maltratado por estos individuos. Que actuaban de forma alevosa, agravando su comportamiento racional humano. Que incluso tres de ellos mostraban cargar arma blanca, machetes, chuchillos y por eso preferí retirarme del lugar de los hechos. 

d.-) SEGÚN ESAS CIRCUNSTANCIA.- Al día siguiente Inmediatamente me traslade a la Ciudad de Esmeraldas, para poner la denuncia ante el Mgs. Joffre Velasco Ortiz, Intendente General de Policía de Esmeraldas, quien realizó los trámites pertinentes, a fin de que se me otorguen las medidas de protección y el desalojo mediante el  trámite que entro en proceso por medio de la Intendencia de Esmeraldas, ahí podemos determinar que quien estaría realizando ocupación, de uso ilegal del suelo o tráfico de tierras en el lote de terreno de mi propiedad es el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL, para lo cual adjunte  copia certificada de todo el expediente que se encontraba en trámite en la Intendencia General de Policía de Esmeraldas,  de esta información proporcionada al Señor Juez A-quo, no la supo valorar de forma expedita, pues no cayó en cuenta que la demanda de acción de
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, propuesta con fecha
24/05/2018 16:05 por el actor surgió como retaliación, venganza del llamado que realizo el Mgs. Joffre Velasco Ortiz, Intendente General de Policía de Esmeraldas, al Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL, y que consta dentro de la boleta  de citación Nro. 01332 cuya comparecencia fue requerido para el día 15 de febrero de 2018. Pero el actor.-      Vivamente no acude a ese llamado por la autoridad, incumpliendo una decisión legitima de autoridad competente y por su omisión evadió  responsabilidades descritas en la ley;  Con esto está demostrado que fui yo quien inicio las primeras acciones para que el actor desocupe el lote que es motivo de esta Litis.

 e.-) Así mismo el Art.  Art. 2410.- Código Civil. Sobre su contenido dice:     

Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1.- Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;

2.- Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715;

3.- Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;

4.- Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

JURISPRUDENCIA.-

1.- Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,

2.- Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

SEÑORES MAGISTRADOS.- el Actor, GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL. El mismo mes de enero de 2018  como lo he demostrado no acudió ante autoridad competente como lo es el  Intendente General de Policía de Esmeraldas. Pero mi Juzgador A-quo desconsidero y  desconoció esa acción legal, o sea de donde salen los 15 años para que opere la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, que la ley y la jurisprudencia obliga al juzgador a considerar esta legalidad, por su mala fe el actor indujo al Juez, a tomar una decisión errada.

Y mi juzgador nunca relato los testimonios de mis testigos en su fundamentación al resolver este caso, pues eso carece del buen principio de la administración de justicia mandato que está regulado en la Norma Suprema Constitucional,  artículo 76, numeral 7, literal L, de la Constitución de la República del Ecuador, que ordena así; Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.- Ibídem artículo 89.- del Código Orgánico General de Procesos. Concordante con el numeral 4, del Art. 130.- del Código Orgánico de la Función Judicial. 

TERCERA:

Consecuentemente  de lo expuesto ruego a su Magistratura que previo a resolver y en la audiencia que sean convocadas las partes según la regla del Art. 260.- del (COGEP). Sea escuchado por las partes el audio de juicio, en la parte que declaran los testigos del actor Señores MIRIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MEJIA ZAMBRANO JACINTO, RODRIGUEZ RODRIGUEZ CRISTOBAL, RUEDA QUEZADA HECTOR, y sus testimonios sea revalorados y  comparados con el testimonio del perito  Ing. German Sánchez Valdivieso. A efecto pueda su autoridad esclarecer las descoordinaciones entre  los testigos y perito que actuó dentro de este proceso. Donde podrá Ud. Comprobar la AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, por lo dichos de los testigos del Actor.  

a.-)  Como lo he dejado notar en líneas arriba.- el actor solo estará ocupando mi lote de terreno desde el día 24 de enero del año 2018. Por lo que de igual forma sea analizado los testimonios realizados en la audiencia de juicio de primera instancia las grabaciones de mis testigos Señores: CANDO MORENO MARÍA AURORA, BASURTO BASURTO MELCHOR DESIDERO, MOREIRA CANDO FRANCISCO JAVIER, TORO GALARZA   CARMEN ADELAIDA Y   BASURTO BASURTO LUIS ALFREDO.

b.-) El Art.  Art. 2411.- Código Civil. Sobre su contenido dice:     

Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.

SEÑORES MAGISTRADOS EL SEÑOR JUEZ A-QUO.- omitió o no  aplico de forma correcta y prolija en la valoración de las pruebas de descargo,  por el hecho que muy poco o nada habla en su motivación, cuáles fueron las descoordinaciones de mis testigos. Donde todos dejaron claro que son moradores de la zona de playas del muerto, y testigos oculares de lo que pasa en el lugar especialamante como fue la ocupación del actor y desde que tiempo, que  es como ellos  indicaron desde el 24 de enero del año 2018.  

c.-)    A MÁS DE ELLO.- existe un peritaje de Inspección Judicial por el Ing. German  Sánchez Valdivieso,  perito calificado por el consejo de la judicatura, mismo que fue nombrado para realizar esta diligencia, que en su informe SOBRE EL USO DEL SUELO dejo claramente y anotado  que el terreno es utilizado como vivero de plantas de cacao, prácticamente todo el área está ocupado por plantas de cacao en fundas placitas. Con un promedio de altura de un metro.- 

d.-) PREGUNTO: los testigos del actor  relataron en sus testimonios que en el lote existen plantas de MARACUYÁ, CACAO, AGUACATE, LIMÓN, NARANJA, MANDARINA.- o sea sus testimonio son totalmente desconcordante con la realidad y chocan con el informe del peritaje judicial, así como del informe oral del perito en la audiencia del juicio, que dejo manifiesta su expresión de lo que a él le constato y plasmo en su informe de la realización de la inspección judicial de fecha 31 de octubre de año 2018, a Fs. 142 a la 149.

e.-) De la posesión a la cual hace referencia el actor dice estar posesionado desde hace 18 años como señor y dueño de algo que no le pertenece, por cuanto rechazo dichas aseveraciones; y sobre el vivero que dice mantener en el lote de terreno con maracuyá, cacao, aguacate, limón, naranja, mandarina, etc, desde hace 18 años es totalmente falso,

f.-) RECALCO.- que el cerramiento construido no tiene más de seis a siete meses, el mismo que fue construido a la fuerza y prepotencia, por cuanto rechazo e impugno todo lo resuelto por la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL DE QUININDÉ sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO.

Consecuentemente rechazo y niego la  pretensión del actor de su pedido de fondo, demanda que data de fecha 24/05/2018 16:05 ACTA DE SORTEO, o sea posterior a la denuncia ante el Mgs. Joffre Velasco Ortiz, Intendente General de Policía de Esmeraldas, quien realizó los trámites pertinentes, donde se le pidió  el desalojo del bien en litigio al actor de esta acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO.

 

Los puntos que se han  contraído en el procedimiento respecto de la valoración de peritajes y testimonios  sufren de AUSENCIA DE UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS por parte del Actor: dejando mucha duda razonable, al no poder reunir la formalidad exigida por el   Art. 2411.- y demás del caso, del Código Civil.

CUARTA:

 

Debo manifestar que el actor a través de su demanda está pretendiendo a toda costa, adueñarse de forma fácil de un bien que nada ha hecho de forma sacrificada y honesta abusando de su condición económica y de sus amenazas a personas humildes y campesinas con pocos conocimientos educativos, intelectuales y temerosos de la Justicia.

  

a.-) Por otro lado el actor viene litigando de forma maliciosa y temeraria.- violando los principios de la buena fe y lealtad procesal normadas en el Art. 26 y 27 del (COFJ)., por el hecho de inducir a graves errores  judiciales a la autoridad, al llevar  testigos de otro lugar haciéndoles creer que él estaría en el terreno en litigio por más de 15 años, cuando al preguntarles a varios de sus testigos de cómo está cercado el  lote en conflicto contestan que esta con MAYA DE METAL AL FRENTE, cosa que es totalmente falso y de total falsedad ya que el lote nunca ha estado cercado ni esta con maya de metal. Dichos testigos con claridad y de mediano razonamiento dejaron entender que ni siquiera sabían cuál era el contenido interno que tiene  el lote; al responder manifestaron que tienen plantas de MARACUYÁ, CACAO, AGUACATE, LIMÓN, NARANJA, MANDARINA.- contradiciendo la lógica del informe y el.- Testimonio del perito que indica que solo tiene vivero de matas de cacao en fundas plásticas. Realidad que ellos no conocen por el hecho que son testigos no probos, o sea faltos de virtud en la rectitud de sus decir y al no saber correctamente sobre sus afirmaciones ya que sus respuestas dejaron muchas dudas razonables, por el hecho que el propio actor también los indujo a ellos a decir cosas  falsas y sin el conocimiento  pleno de sus propias afirmaciones.

 

De lo redargüido nace la resolución errada que el Juez A-quo, nada analizó dentro de la confrontación de las pruebas aportadas por las partes ni nada refiere en su análisis previo un razonamiento  lógico y convincente para su  dictamen final.

 

Que sin lugar a dudas  se omitieron normas y procedimientos constitucionales como la señala el Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

 

QUINTA:

 

Señores Magistrados de esta Corte Provincial.- quiero referirme que la resolución de la sentencia por la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL DE QUININDÉ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. No goza de un excelente discernimiento lógico, razonamiento, en sapiencia y en derecho no se hizo la correcta valoración  de  las pruebas de cargo como de descargo dentro de la etapa de primera instancia. Por lo que rechazo todas las pretensiones del actor encaminadas a la obtención de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

 

SEXTA:

 

SEGÚN EL PROCEDIMIENTO PARA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, me permito anunciar las pruebas a ser practicadas en la segunda instancia. Por consiguiente pido a su digna autoridad SE ME PROVEA ATENTOS OFICIOS para que rindan sus testimonios las personas que nombro a continuación, por estos tener pleno conocimiento sobre el tema de fondo en litigio:

 

1.- Sean llamados los Señores;  LOOR DELGADO JORDY LEONARDO, C.C. 0804268720, ALMEIDA MUÑOZ FRANCISCO ANTONIO, C.C. 0803745405,  y PACHECO PROAÑO VÍCTOR ANIBAL C.C. 1308979853, a dar una prueba testimonial, para el día que el Tribunal convoque a las partes para la audiencia según la norma prevista en los artículos 174,  258, 260 del (COGEP).

 

2.- De antemano niego e impugno las pruebas y testigos que presentare o llegare a presentar el actor por ser personas ajenas al conocimiento de la lites. Y sus dichos no ser apegados los principios de buena fe y lealtad procesal. -

SEPTIMA:

 

a.-) La petición de este RECURSO DE APELACIÓN, solicito sea admito este pedido, es así que rechazo en su totalidad lo resuelto por la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL DE QUININDÉ, sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, concedida a el  actor.

 

b.-) Consecuentemente, ruego a su autoridad se me administre justicia con el fin deje sin efecto lo resuelto por el Juez de primera instancia, por consiguiente pido que el actor Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL C.C. 0200679827. Se le ordene la desocupación de inmediato del lote de terreno en litigio que está ocupando de forma arbitraria y pueda este a su vez retirar las  plantas de vivero de cacao que las tiene allí desde el 24 de enero del año 2018.

 

c.- Así mismo pido muy comedidamente que el Señor GARCIA VERDEZOTO JESUS RAUL, cubra con todos las gastos que me ha hecho incurrir dentro de esta causa. Cuantía que es según lo que deje anotado en el libelo inicial de mi contestación cuantía que la fije en VEINTICINCO MIL DÓLARES DE NORTE AMÉRICA, por el actor ponerme a litigar sin justa causa, causándome daño emocional, psicológico, económico, daños y perjuicios ofensivos a mi familia, sea condenado el actor  con las costas judiciales, gastos administrativos, peritajes y se digne fijar los honorarios de mis abogados para ser pagados por el actor.     

 

                                            Por la favorable atención que dé a mis requerimientos adelantó agradecimientos de estima y consideración.

 

CONTINUAMOS CON LOS CASILLEROS JUDICIALES ELECTRÓNICO No. 1704924792  y 1710724350 y correos electrónicos: consorcio@cazamley.com y consultas@directoriojuridica.com de mis abogados particulares Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Mat: 17-2012-662 y Ab. Anibal Seis Velasco C.C. 1710724350. Matrícula. 23-2015-122 del Foro de Abogados, a quienes ya los he autorizo expresamente con anterioridad dentro de éste caso.

 

A ruego del  solicitante. Firman este pedido los  abogados particulares designados por el recurrente.

 

 

 

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